Opinión

Protocolo de ingreso directo en medio abierto. Consolidación de la finalidad de la pena privativa de libertad en el art. 25.2 CE

La firma por el Secretariado General de Instituciones Penitenciarias del Protocolo de ingreso directo en medio abierto, de 17 de diciembre de 2020,  respecto de los condenados a pena de prisión no superior a 5 años, entronca con una aspiración del sistema penitenciario progresivo conectado con el llamado “tratamiento científico individualizado” del penado. 

Se trata de propiciar que las personas condenadas a prisión, con penas privativas de libertad inferiores a cinco años –concurriendo determinadas circunstancias adicionales pero inexcusables- puedan aspirar al cumplimiento de la condena ingresando en un Centro Abierto y no en el sistema penitenciario ordinario.  

Es comúnmente conocido que, al menos en teoría, la persona que ingresa en un Centro Penitenciario a cumplir condena podía ser clasificado directamente en Tercer Grado o Régimen abierto, ya que ni el Código Penal, ni la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP) y su Reglamento de desarrollo, establecía un plazo mínimo tasado legalmente[1], frente a lo que ocurría con los llamados “permisos ordinarios” en los que se exigía taxativamente el cumplimiento de una cuarta parte (¼) de la pena privativa de libertad. Por tanto, para alcanzar el Tercer Grado penitenciario, todo se hacía depender de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodearan el caso concreto, siempre tomando como referente lo establecido en el art. 25.2 CE en cuanto a la proscripción de las penas privativas de libertad desocializadoras.

Sin embargo, el hecho de que en ningún caso se pudieran obtener los permisos ordinarios hasta el cumplimiento de la cuarta parte de la pena de prisión, como medio para demostrar dentro del sistema progresivo que se iban alcanzando los hitos que permitían al interno estar preparado para la vida en semi-libertad, hacía en la práctica “casi” imposible alcanzar el Tercer Grado de forma directa y, mucho menos, sin pasar por prisión durante un período mínimo de 2 meses en los que se analizaban por la Junta de Tratamiento esas circunstancias objetivas y subjetivas del caso concreto. Una paradoja legislativa.

No en vano sólo funciona en la práctica un proceso de clasificación más corto si la pena a cumplir es inferior a un año de prisión, puesto que el art. 103.7 del Reglamento Penitenciario permite que la propuesta de clasificación adoptada por unanimidad por la Junta de Tratamiento sea considerada como resolución de clasificación inicial a todos los efectos, por lo que el Centro Directivo no tendrá que pronunciarse.

No obstante, el Reglamento penitenciario (RP) establece en su artículo 102.4 que "la clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar un régimen de semi-libertad", permitiendo el art. 104.3 RP esta clasificación aun cuando el penado "no tenga extinguida la cuarta parte de la condena o condenas que cumpla". Por último, la Instrucción 9/2007 sobre clasificación de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias señala que "el Tercer Grado (...) es una modalidad ordinaria de cumplimiento de condena, a la que deben ir destinados, bien inicialmente o cuando su evolución así lo permita, todos aquellos internos que presenten una capacidad de inserción social positiva" y valora, en su apartado 2.2.3, "la posibilidad de conceder el tercer grado inicial a penados hasta cinco años de prisión". Hasta ahora esto parecía no suceder nunca.

Y, como decíamos, se ha decidido por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, en fecha 17 de diciembre de 2020, firmar un Protocolo de actuación que haga posible la correlación entre la Ley y la realidad empírica, en una cuestión tan básica en cuanto a la Legislación Penitenciaria Española entroncada con el art. 25.2 CE. Estos son los requisitos que se entienden que, de cumplirse por el penado, lo harán posible:

  • Presentación voluntaria.
  • Condena no superior a 5 años.
  • Primariedad delictiva/penitenciaria, no computándose a estos efectos ingresos anteriores como preventivo por la misma causa.
  • Satisfacción de la responsabilidad civil, declaración de insolvencia o compromiso de satisfacción de la misma de acuerdo con su capacidad económica .
  • Antigüedad del delito superior a tres años y correcta adaptación social desde su comisión hasta el ingreso en prisión.
  • Actividad laboral en el momento de la presentación o existencia de un proyecto vital acorde a sus circunstancias personales que le permita subvenir a sus necesidades. También se valorarán otras actividades , tales como educativas , voluntariado, etc., que puedan ser realizadas por la persona condenada durante el cumplimiento en tercer grado.
  • Red de apoyo familiar y social bien integrada o en condiciones favorables que permitan el aval propio o autoacogida.
  • En el caso de presentar adicciones relacionadas con la actividad delictiva, que se halle en tratamiento, en disposición de realizarlo o lo haya superado favorablemente. Con independencia de la posibilidad de realizar programa específico, de deshabituación u otros, en el contexto del régimen abierto una vez se produce la clasificación.
  • Lo dispuesto para determinados delitos en el artículos 72. 5 y 6 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOG), relativo a los requisitos necesarios para la clasificación en tercer grado.
  • Las circunstancias de especial vulnerabilidad que pueda presentar la persona penada o los familiares a su cargo (personas ancianas, con discapacidad, hijos/as menores, etc.).

Los artículos 72.5 y 6 LOGP de nuevo vienen referidos a la satisfacción de la responsabilidad civil ex delicto (sobre todo en los llamados delitos de “cuello blanco” o de corrupción política) y a los signos de arrepentimiento respecto de los delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales. Por tanto, va a ser un auténtico “caballo de batalla”, al igual que lo supone en los casos de concesión de la suspension condicional de la pena (aunque ampliado de 2 a 5 años de pena “lato sensu”), la cuestión del pago de toda la responsabilidad civil derivada del delito (RCD) o de presentar un plan de pagos razonable que cubra toda la RCD, según la “capacidad económica de la víctima”. Lo que conecta con el controvertido tema de la “inconstitucional prisión por deudas”, en el caso en el que realmente se haga el máximo esfuerzo económico y éste no sea suficiente.

Por lo pronto, podemos afirmar, sin ambages, que se ha abierto la puerta a la realidad material de un viejo empeño de los mejores procesalistas penales en materia penitenciaria. Con el tiempo veremos si el espíritu de nuestra Ley penitenciaria, conectado con la Constitución, hace aguas, o no, por este flanco.

 [1] Salvo lo dispuesto en el art. 36.2 CP (a partir de la reforma operada por L.O 15/2003, de 25 de noviembre) que establece el llamado “período de seguridad” (mitad de condena en orden a conseguir el Tercer Grado) preceptivo para determinados delitos y, en general, discrecional (según criterio del Tribunal sentenciador) si la pena es superior a 5 años.

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