Opinión

El delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal, a la luz de la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015

El escenario en el que se plantea la cuestión se concreta en la reiterada desobediencia al cumplimiento de una orden judicial surgida en un proceso de ejecución dirigido contra el contumaz incumplidor o desobediente, que pudiera tener encaje en el art. 556 CP.

El delito de desobediencia grave regulado en dicha norma exige, como elemento subjetivo del mismo, su comisión dolosa, es decir, de forma deliberada o intencional, lo que implica que el sujeto activo conozca todos los elementos que conforman el delito. Así el sujeto debe tener conocimiento de que se trata de una orden que proviene de un agente de la autoridad o personal de seguridad privada en colaboración con Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, del contenido concreto de la orden y su deber de cumplirla, y que a pesar de ello no la acate conscientemente. En esta misma línea señala el Tribunal Supremo en Sentencia 534/2016 de 17 de junio que:

“El autor debe tener la intención de burlar o escarnecer el principio de autoridad o de impedir que se puedan ejercer las funciones públicas inherentes a sus funciones.”

La jurisprudencia existente sobre este delito requiere para que la conducta del ejecutado contraria al cumplimiento de lo ordenado sea constitutiva de delito, la concurrencia de determinados requisitos. El Tribunal Supremo1 mantiene que deben apreciarse los siguientes elementos de hecho:

  1. Un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una conducta específica.
  2. Que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo emite, emanado de la Autoridad o de sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias.
  3. Que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que este haya podido tener conocimiento pleno de su contenido.
  4. La resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena y,
  5. La concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado de la autoridad, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición clara, tenaz y recalcitrante.

Se colma así la tipicidad de la desobediencia cuando se adopta una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo y no se da cumplimiento al mandato (STS de 14 de junio de 2002). La conciencia de la antijuridicidad como elemento del delito de desobediencia no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito.

Pues bien, dejando de lado la parte teórica y “pasando de las musas al teatro”, cuando nos encontramos ante un procedimiento de ejecución, la cuestión es determinar si los requerimientos, incluso múltiples, efectuados por la Autoridad al ejecutado a través de su representación procesal, colma el requisito objetivo del injusto. Ya adelantamos la repuesta negativa. Ello es así por cuanto que el ejecutado debe ser requerido personalmente, incluso cuando ya esté personado y representado mediante Procurador. Estamos, por tanto, frente a uno de los supuestos excepcionales a que se refiere el art. 28.4 de la LEC, en que se prescinde que el acto de comunicación se lleve a efecto a través del Procurador. Así las cosas, no puede dicho desconocimiento y consecuente incumplimiento por parte del ejecutado del requerimiento judicial ser constitutivo de infracción penal y multas coercitivas, si el ejecutado no tiene conocimiento personal del mismo. Se produce consiguientemente su falta de culpabilidad.

Cabe decir lo mismo en cuanto a la forma en que debe efectuarse. Si buscamos la eficacia de la orden y su cumplimiento, deberá hacerse siempre mediante la entrega al destinatario (persona física o jurídica) de copia literal del requerimiento que el Letrado de la Administración de Justicia le dirija (art. 252.2.3º LEC) admitiendo la respuesta que pueda dar (art. 154 LEC).

Es entendible que en aquellas ocasiones en las que el delito de desobediencia se imputa a un particular, el carácter personal del requerimiento adquiere una relevancia singular, hasta el límite que enerva la existencia del injusto. Solo así se evita el sinsentido de que un ciudadano sea condenado penalmente por el simple hecho de desatender el mandato abstracto o concreto, pero desconocido, ínsito en una norma imperativa.

En consecuencia, la notificación de tales requerimientos de forma personal actúa como verdadero binomio de inclusión y exclusión del tipo: si no existe notificación recepcionada por el destinatario de la orden emanada de la Autoridad, difícilmente puede admitirse que se está incumpliendo aquello que no se conoce. En definitiva, no se puede desobedecer lo que no se conoce que hay que obedecer. El silogismo es evidente.

No dejaremos pasar la ocasión sin proponer al lector la reflexión acerca de la posibilidad de la hipotética traslación de las anteriores disquisiciones al supuesto previsto en el apartado segundo del actual artículo 258 CP, cuya casi plena sinonimia al supuesto que nos ocupa hace perfectamente aplicable la obligatoriedad de la notificación personal.

1 Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero y 14 de octubre de 1992; 16 de marzo de 1993; 21 de enero de 2003; 4 de mayo de 2007 y de 12 de noviembre de 2014, entre otras.

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