Opinión

Acción individual de nulidad de contrato

El abuso financiero es una triste realidad que evidencia la mala praxis de las entidades bancarias al ofrecer a sus clientes productos tóxicos financieros como productos con plenas garantías, pero que en la práctica conllevan una rentabilidad variable y sin estar garantizado el capital principal. En este sentido, ejercitar una acción individual de nulidad de contrato es el mejor antídoto para evitar cualquier perjuicio económico.

Dado que la casuística bancaria es ciertamente variada, explicaremos los efectos de esta acción con el siguiente ejemplo.

Un jubilado de 80 años suscribe con una entidad bancaria un contrato mixto de seguro y renta vitalicia. El seguro de renta vitalicia es una modalidad de los seguros de vida-ahorro en la que una entidad aseguradora, a cambio de una prima única, garantiza al asegurado una renta periódica mensual hasta su fallecimiento. Pero el cliente únicamente pretende la contratación de un simple depósito a plazo fijo. Y así lo comunica a su gestor de confianza quien, haciendo caso omiso a la voluntad del anciano -con evidente perfil económico conservador y minorista- le presenta un seguro de renta vitalicia sin mayores explicaciones con el fin de generar confusión con el pretendido depósito bancario.

Este proceder de la entidad bancaria se bloquea ejercitando, precisamente, una acción individual de nulidad de contrato que exija la nulidad relativa por error como vicio del consentimiento de la adquisición de la póliza, así como la devolución de la inversión realizada.

Efectivamente, el cliente de la entidad bancaria incurre en error al firmar la póliza inducido por la entidad bancaria que incumplió las obligaciones de diligencia e información que le impone la normativa sectorial del mercado de valores. Concurre el vicio de error esencial en el consentimiento, al recaer sobre la sustancia del contrato, como son la duración y riesgos de la operación como la posible pérdida de capital y la subordinación al mercado de valores, que no era imputable al demandante y que había de calificarse como excusable, ya que el anciano, sin estudios financieros, tiene un perfil totalmente ajeno al de un inversor, debiendo clasificarse como prudente y conservador.

La falta de información induce a error al cliente al contratar el producto de inversión objeto de litis, cuyo rescate supone una pérdida importante en relación al capital invertido. Asimismo, no se puede aceptar la defensa de la entidad bancaria de que el contrato se confirma por su cliente al percibir las rentas pactadas y rescatar la póliza.

La alegación de confirmación del contrato no puede ser estimada porque no concurren los requisitos exigidos en el art. 1.311 del Código Civil para que pueda considerarse tácitamente confirmado el negocio anulable. La confirmación del contrato anulable es la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración.

La falta de queja sobre la suficiencia de la información es irrelevante desde el momento en que, además de ser anterior al conocimiento de la causa que basaba la petición de anulación, era la entidad bancaria la que tenía obligación legal de suministrar determinada información al inversor no profesional, de modo que este no tenía por qué saber que la información que se le dio era insuficiente o inadecuada, y de ahí que se aprecie la existencia de error.

Escrito por

EFQM

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